September 08, 2006
Guate businesses dispute protected areas law

A business organization in Guatemala has asked that their supreme court strike down the protected areas law as unconstitutional. I am posting their complaint in its entirety below (click More) and I will post the court's response next. Essentially, the national parks and reserves are under assault not just from organized invaders and land dealers, but from narco traffickers and business organizations.

HONORABLE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.


Yo, SERGIO
DE LA TORRE GIMENO
, de cuarenta y tres años de edad, casado, Licenciado
en Administración de Empresas e industrial, guatemalteco, domiciliado
en el departamento de Guatemala, respetuosamente comparezco y


EXPONGO:


-I-


1.
Actúo en mi calidad de Presidente de la Junta Directiva de la asociación
civil Cámara de Industria de Guatemala, la cual acredito mediante
acta notarial de mi nombramiento autorizada en esta ciudad el once de
agosto del año dos mil cinco por el notario Ricardo Sagastume Morales,
estando debidamente inscrito en el Registro Civil del departamento de
Guatemala bajo partida número (187) folio ciento ochenta y siete
(187) del libro número diecisiete (17) de Nombramiento de Personas
Jurídicas
.

Adjunto
como anexo “A” fotocopia legalizada del acta notarial de mi nombramiento.



2.
Actúo bajo la dirección y procuración de los abogados colegiados
activos Ricardo Sagastume Morales, Ana Adelina Morales Flores
y Melissa Odily Morán Tobar
; quienes podrán actuar en forma
conjunta o separada, indistintamente.


3.
Señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina del primero
de los mencionados profesionales, situada en la ruta seis, nueve guión
veintiuno (9-21), cuarto nivel, oficina cuatrocientos uno (401) del
Edificio de Cámara de Industria de Guatemala, zona cuatro (4) de esta
ciudad.


4.
Con la calidad que ejercito, planteo por este medio, inconstitucionalidad
total de la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS.

5.
Esta petición de inconstitucionalidad se basa en los motivos jurídicos
que expresaré razonadamente en lo que sigue de este escrito.



-II-


6.
La Corte de Constitucionalidad ha expresado en innumerables fallos,
de manera reiterada y terminante, entre otros, los principios siguientes:



6.1. Uno
de los principios fundamentales que informa al Derecho guatemalteco
es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide
del ordenamiento jurídico está la Constitución y que ésta, como
ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de
lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. La

superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión,
en tres artículos de la Constitución Política: el 44, que preceptúa:
"Serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas
o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los
derechos que la Constitución garantiza";
el 175 que
establece: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones
de la Constitución"
y las que "violen o tergiversen
los mandatos constitucionales son nulas ipso jure";
y el 204
que dispone: "Los tribunales de justicia en toda resolución
o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución
prevalece sobre cualquier ley o tratado".


6.2. Con
base en el principio de superlegalidad reconocido especialmente
en los artículos 44 y 175 de la Constitución,
ésta prevalece sobre las decisiones del órgano legislador, que sólo
puede emitir normas dentro del marco constitucional.



6.3. Principio
básico
del régimen constitucional es el de legalidad.
El artículo 152 de la Constitución contiene el principio general
de la sujeción de los órganos del Estado, al Derecho
. Preceptúa
la citada norma que el ejercicio del poder, que proviene del pueblo,
está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución
y la ley, o sea que se establece un sistema de atribuciones expresas
para los órganos del poder público.

6.4. El examen, entonces, siempre consistirá en la confrontación necesaria entre la norma acusada de inconstitucionalidad y la Constitución de la República, por lo que lógicamente y en cumplimiento del principio de congruencia, el planteamiento debe seguir ese método.

-III-

7. Es pertinente, por ende, hacer aplicación de los principios enunciados en el apartado precedente, respecto de la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, que se impugna a través de la presente acción de inconstitucionalidad total.

-IV-


8.
La ley impugnada tiene la estructura que determinan los títulos siguientes:



        Título
        I: Principios, objetivos generales y ámbito de aplicación de esta ley.


        Título
        II: De la conservación de la flora y fauna silvestre y de su hábitat.


        Título
        III: Del aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre.


        Título
        IV: Del órgano de dirección y encargado de la aplicación de esta ley.

Título
V: De las infracciones y sanciones.


Título
VI: Disposiciones transitorias.


-V-


9.
El Título I (artículos del 1 al 6) se refiere a disposiciones generales
que comprenden, en su orden, principios fundamentales, objetivos y ámbito
de aplicación.


10. De
acuerdo con lo que expresa el artículo 6 (Ámbito de aplicación):

"La presente ley es de aplicación general en todo el territorio de la República y para efectos de la mejor atención de las necesidades locales y regionales en las materias de su competencia, los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y las Municipalidades coadyuvarán en la identificación, estudio, proposición y desarrollo de áreas protegidas, dentro del ámbito de su respectiva región."

11. Según lo determina el artículo 2:

"Se crea el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP), integrado por todas las áreas protegidas y entidades que la administran, cuya organización y características establece esta ley, a fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección de los recursos naturales del país, y la diversidad biológica."

12.

El contenido del ámbito, objeto y la eventual aplicación de la ley
aquí relacionada compete a una persona jurídica que depende
(¿?) de la Presidencia de la República y, por ende ―por esa dependencia
forma parte del Organismo Ejecutivo, de acuerdo con lo que establece
el artículo 5 de la LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO (contenida en el Decreto
114-97 del Congreso de la República y sus reformas):



El
Organismo Ejecutivo se integra de los órganos que dispone la Constitución
Política, la presente y demás leyes. Según su función, los
mismos podrán ser deliberativos, consultivos, de contralor y ejecutivos,
al igual que podrán confluir en un órgano administrativo más de uno
de dichos atributos.


Integran
el Organismo Ejecutivo los Ministerios, Secretarías de la Presidencia,
dependencias, gobernaciones departamentales y órganos que administrativa
o jerárquicamente dependen de la Presidencia de la República.


También forman parte del Organismo Ejecutivo las Comisiones Temporales, los Comités Temporales de la Presidencia y los Gabinetes Específicos. Compete al Presidente de la República, mediante acuerdo gubernativo por conducto del Ministerio de Gobernación, crear y establecer las funciones y atribuciones, así como la temporalidad de los órganos mencionados en este párrafo.”

De lo anterior, se desprende la siguiente interrogante, ¿el tema de áreas protegidas constituye materia del CONAP o del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales? ¿Le compete a un ministerio o a un órgano descentralizado y autónomocreado de manera ilegal e inconstitucional― la organización, desarrollo, administración y aplicación del sistema de áreas protegidas de conformidad con la organización, atribuciones y funcionamiento estatal regulada en la Ley del Organismo Ejecutivo? ¿Habrá conflicto de competencias?


13.
Del manejo, organización, dirección y desarrollo del sistema de
áreas protegidas, la Ley de Áreas Protegidas asignó como “responsable
y “competente” al Consejo Nacional de Áreas Protegidas
CONAP―, entidad la cual resulta ser una extraña combinación
de persona jurídica, de dependencia de la Presidencia
de la República
, de órgano máximo de dirección y coordinación,
con jurisdicción en todo el territorio nacional, sus costas marítimas
y su espacio aéreo, teniendo autonomía funcional y

recursos privativos, además de una asignación anual del Estado
y el producto de las donaciones específicas particulares, países amigos,
organismos y entidades internacionales, que se rige por legislación
especial.


14.
Ahora bien, por otra parte, la Ley del Organismo Ejecutivo en su
artículo 29 bis literal b), establece que compete al Ministerio de
Ambiente y Recursos Naturales dentro de sus funciones asignadas por
ley “...b) Formular las políticas para el mejoramiento y modernización
de la administración descentralizada del sistema guatemalteco de áreas
protegidas, así como para el desarrollo y conservación del patrimonio
natural del país, incluyendo las áreas de reserva territorial del
Estado; ...”.


15. Vemos,
entonces, que la materia relacionada con el sistema guatemalteco
de áreas protegidas, es disputada por dos entidades que, por
su naturaleza legal ―
artículos
59 de la Ley de Áreas Protegidas y 29 bis literal b) de la Ley del
Organismo Ejecutivo
―,
constituyen órganos que integran el Organismo Ejecutivo y, en
consecuencia, dependen jerárquicamente de la Presidencia de la República,
pero con una sensible y peligrosa contradicción lógico-jurídica:


      ** Una
      de ellas, el CONAP, es una persona jurídica pública, con personalidad
      jurídica y patrimonio propios;


      ** y,
      la otra, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, es un órgano
      a nivel de Ministerio,


    PERO
    AMBOS SON DEPENDENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.



Por
ello, la coexistencia de ambos órganos, con la misma competencia,
hace que se concrete una violación constitucional que debe resolverse
mediante la presente acción de inconstitucionalidad total.


Como
ejemplo encontramos:


Artículo
69 literales a) y o) de la Ley de Áreas Protegidas:



      “Las
      atribuciones del Consejo Nacional de Áreas Protegidas son:



      …a)
      Elaborar la política y la estrategia de conservación del

      patrimonio natural de la nación…”.


      “…o)
      Servir de órgano asesor a la Presidencia de la República y
      a todas las entidades estatales que requieran de sus servicios en
      materia de conservación y protección de los recursos naturales

      del país…”.


    Artículo
    29 bis primer párrafo y la literal a) de la Ley del Organismo Ejecutivo:


      “Al
      Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le corresponde formular
      y ejecutar
      … y cumplir y hacer que se cumpla el régimen
      concerniente a la conservación, protección, sostenibilidad y mejoramiento
      del ambiente y los RECURSOS NATURALES en el país
      … debiendo
      prevenir
      la contaminación del ambiente, disminuir el deterioro
      ambiental y la pérdida del patrimonio natural…”.


      “…a)
      Formular
      participativamente la política de conservación, protección
      y mejoramiento
      del ambiente y de los recursos naturales, y ejecutarla
      en conjunto con las otras autoridades con competencia legal en la materia
      correspondiente, respetando el marco normativo nacional e internacional
      vigente en el país…”.


En
consecuencia, siendo la Ley del Organismo Ejecutivo y la creación del
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales posterior

años 1997 y 2000,
respectivamente

a la Ley de Áreas Protegidas ―
año
1989
― y, entendiendo
que ese Ministerio constituye el ENTE RECTOR de las POLÍTICAS
PÚBLICAS
correspondientes a la función sustantiva del mismo ―sostenibilidad,
mejoramiento, protección y conservación del AMBIENTE y los RECURSOS
NATURALES
, poco o nada tiene qué hacer el
Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ejerciendo funciones y competencia
propias
del órgano rector de la materia como lo es el

Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, creado posteriormente
y con autoridad y competencia en TODA LA REPÚBLICA para esos asuntos.



Así,
el nacimiento, la existencia y justificación legal del Consejo
Nacional de Áreas Protegidas es dudosa
y, además, se cuestiona al contravenir normas constitucionales
imperativas expresas
, violando los artículos 2º ―
seguridad jurídica―,152 y 154 ―principio
de legalidad
―,
44 segundo párrafo, 175 y 204 ―
principio
de superlegalidad y supremacía de la Constitución Política de la
República
―, 193
y 194 literal f) ―
principio
de rectoría de funciones sustantivas de los ministerios de estado
―. Dicho en otras palabras,

LA EXISTENCIA del Consejo Nacional de Áreas Protegidas es
NULA IPSO JURE
.


-VI-


16.
La Ley de Áreas Protegidas, objeto de la presente acción de inconstitucionalidad
total, en su artículo dos, crea el Sistema Guatemalteco de Áreas
Protegidas (SIGAP)
, con el fin de lograr los objetivos de esa
ley en PRO DE LA CONSERVACIÓN, REHABILIDACIÓN, MEJORAMIENTO Y PROTECCIÓN
DE LOS RECURSOS NATURALES DEL PAÍS

      16.1. Para ello, en el artículo 59 de la Ley de Áreas Protegidas crea el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, como el "órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP)", lo dota con “personalidad jurídica” y “autonomía funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigna la ley y, además, lo hace depender directamente de la Presidencia de la República.


      16.2. En
      el artículo 63 establece que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas,
      para cumplir sus fines y objetivos, se integra de la siguiente manera:



      "Para
      cumplir sus fines y objetivos, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas
      estará integrado por los representantes de las entidades siguientes:



    a)
    Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, MARN.


    b)
    Centro de Estudios Conservacionistas, CECON/USAC.

    c) Instituto Nacional de Antropología e Historia, IDAEH.

      d) Un delegado de las organizaciones no gubernamentales relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente, registradas en CONAP.

    e) La Asociación Nacional de Municipalidades, ANAM.

    f) Instituto Guatemalteco de Turismo, INGUAT.

      g) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, MAGA."

      16.3. El

      artículo 62 determina que los fines principales del Consejo Nacional
      de Áreas Protegidas son los siguientes:



      a)
      Propiciar y fomentar la conservación y el mejoramiento del patrimonio
      natural de Guatemala.


      b)
      Organizar, dirigir y desarrollar el Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas,
      SIGAP.


      c)
      Planificar, conducir y difundir la Estrategia Nacional de Conservación
      de la Diversidad Biológica y los Recursos Naturales Renovables de Guatemala.



      d)
      Coordinar la administración de los recursos de flora y fauna silvestre
      y de la diversidad biológica de la Nación, por medio de sus respectivos
      órganos ejecutores.

      e) Planificar y coordinar la aplicación de las disposiciones en materia de conservación de la diversidad biológica contenidos en los instrumentos internacionales ratificados por Guatemala.

    f) Constituir un fondo nacional para la conservación de la naturaleza, nutrido con recursos financieros provenientes de cooperación interna y externa."

      16.4. En los artículos 64 y 69 se dispone lo relacionado a la presidencia del Consejo Nacional de Áreas Protegidas “que será desempeñada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien en caso de emergencia delegará sus funciones en uno de los miembros del consejo que él estime conveniente”, y las atribuciones del CONAP las cuales son:

      “a) Formular las políticas y estrategias de conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación por medio del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP).

      b) Aprobar los reglamentos y las normas de funcionamiento del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP).

      c) Aprobar los dictámenes de convenios y contratos con entidades internacionales.

      d) Aprobar su plan estratégico institucional, sus planes y programas anuales de trabajo y su presupuesto anual.

      e) Aprobar la memoria anual de labores y la liquidación de su presupuesto anual, f) Aprobar la suscripción de concesiones de aprovechamiento y manejo de las áreas protegidas del SIGAP y velar porque se cumplan las normas contenidas en los reglamentos establecidos para tal efecto.

      g) Mantener estrecha coordinación e intercomunicación entre las entidades integrantes del SIGAP, en especial, con la Comisión Nacional del Medio Ambiente, h) Servir de órgano asesor de la Presidencia de la República y de todas las entidades estatales en materia de conservación, protección y uso de los recursos naturales del país, en especial, dentro de las áreas protegidas.

      i) Aquellas funciones que sean necesarias para el buen desarrollo y funcionamiento del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP)."

      16.5. En el artículo 80 se dota al CONAP de “patrimonio propio”, constituido por las asignaciones ordinarias y extraordinarias que se fijen en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, y aquellos recursos generados por concepto de las disposiciones legales que por su naturaleza le correspondan, además de un “fondo privativo”

      proveniente de:


      “a)
      Los ingresos que perciba por cualquier donación en efectivo o en especie.


      b)
      Los títulos o valores que adquiera por cualquier concepto.


      c)
      Los bienes que sean transferidos por las dependencias del Estado o sus
      instituciones descentralizadas o autónomas, d) Los bienes que adquiera
      por cualquier título.


      e)
      Las donaciones de bienes inmuebles bajo cualquier concepto.


      f)
      Ingresos generados por las unidades de conservación del Sistema Guatemalteco
      de Áreas Protegidas, -SIGAP-, que no tengan carácter privado, o pertenezcan
      a otras instituciones del Estado.


      g)
      El producto financiero de las actividades organizadas directamente por
      la Secretaría Ejecutiva del CONAP y sus dependencias técnico-administrativas.


      h)
      Otros no especificados en el presente artículo y que no contravengan
      la legislación guatemalteca vigente."


      16.6. Como
      no podía ser de otra manera, la fiscalización de la entidad corresponderá
      a la Contraloría General de Cuentas de la Nación, de conformidad con
      lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría
      General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República.



      Y,
      en el artículo 79 se remite el régimen de personal del CONAP
      a las leyes de la materia, "satisfaciendo los requerimientos
      de especialización que demanden los diversos puestos de la entidad.
      ".



17.

Un aspecto importante para efectos de esta acción de inconstitucionalidad
resulta el Título VI, Capítulo II, Disposiciones Finales y Derogatorias
de la Ley de Áreas Protegidas, artículos del 91 al 95, los cuales
se transcriben a continuación:


    ARTICULO
    91. Organización e instalación del CONAP
    . El Ministerio de Finanzas
    Públicas asignará los fondos destinados a los trabajos de organización,
    instalación e inicio de labores del Consejo Nacional de Áreas Protegidas
    y sus dependencias técnico-administrativas. La primera convocatoria
    de integración e inicio formal de operaciones del CONAP, estará a
    cargo del Coordinador Nacional del Ambiente.


    ARTICULO
    92. Actualización de autorizaciones.
    Quienes se hayan dedicado
    a realizar cualesquiera de las actividades relacionadas con las áreas
    protegidas y vida silvestre reguladas en esta ley, deberán actualizar
    sus autorizaciones, licencias y permisos ante las autoridades del CONAP,
    dentro de los primeros sesenta días hábiles de haber entrado en vigencia
    la presente Ley.


    En cuanto
    a las solicitudes de nuevas autorizaciones, podrán presentarse tan
    pronto entre en vigencia el reglamento de esta ley.


    ARTICULO 93. Reglamento. El reglamento general de la presente ley, deberá ser emitido dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley.

    ARTICULO 94. Derogatoria. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley al entrar en vigencia la misma.”

ARTICULO 95. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia tres días después de su publicación en el Diario Oficial.”

En
la transcripción de estos artículos podemos apreciar con absoluta
claridad
que NO SE INDICA QUE ESA LEY FUE APROBADA POR UNA
MAYORÍA ESPECIAL O CALIFICADA
, lo que hace CONCLUIR que la
misma se aprobó por una mayoría simple
.



-VII-

18. El
VICIO FUNDAMENTAL
que da lugar al presente planteamiento de
inconstitucionalidad total
de la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS
es que, HABIENDO SIDO APROBADA POR UNA MAYORÍA SIMPLE DEL
TOTAL DE DIPUTADOS
:


      18.1 se

      crea una persona jurídica pública y descentralizada, denominada
      Consejo Nacional de Áreas Protegidas,



      18.2 se
      le dota de autonomía funcionalcon funciones y atribuciones
      específicas y expresas―
      ,

      18.3 se le confiere u otorga personalidad jurídica propia, considerándolo el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP),

      18.4 se le reconoce patrimonio propio y con fondos y recursos privativos


Todo
ello contrariando,
contraviniendo fundamentalmente la segunda oración del
segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución
, que expresa
textualmente:


    "Para
    crear entidades descentralizadas y autónomas será necesario el voto
    favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República"
    .


Por
lo tanto, en la publicación aparecida en el Diario Oficial el
10 de febrero de 1989
de la Ley de Áreas Protegidas, se aprecia
del propio texto de la ley
que la misma FUE APROBADA
por una mayoría NO ESPECIAL o NO CALIFICADA. Dicho
de otra manera, la Ley de Áreas Protegidas fue aprobada por

UNA MAYORÍA SIMPLE.


Esa
circunstancia de CONTRARIAR, CONTRAVENIR una NORMA CONSTITUCIONAL IMPERATIVA
EXPRESA es suficiente para declarar la INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL de
la Ley de Áreas Protegidas.


19. Para
el remoto caso de que se argumentare que no se ha creado una persona
jurídica pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
o dicho de otra forma, que no se ha creado una entidad o autoridad descentralizada
autónoma, cabe advertir lo siguiente:


      19.1 A
      lo largo y ancho de la Ley de Áreas Protegidas, el Consejo Nacional
      de Áreas Protegidas es considerado, obviamente, como una entidad
      distinta, separada, independiente
      del Ministerio de Ambiente y Recursos
      Naturales.

      Sin embargo, al analizar los objetivos del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas y de la Ley de Áreas Protegidasartículo 2 de la Ley de Áreas Protegidas―, los fines y atribuciones del Consejo Nacional de Áreas Protegidas

      artículos 62 y
      69 de la Ley de Áreas Protegidas
      ―,
      vemos con profunda preocupación que éste EJECUTA y REALIZA
      funciones sustantivas propias
      del Ministerio de Ambiente
      y Recursos Naturales.


      Constitucionalmente, para el caso
      concreto, ES ILEGAL, ES INCONSTITUCIONAL, que dos entidades que
      por ley dependen de la Presidencia de la República, REALICEN,
      EJECUTEN
      las mismas funciones, en una abierta
      contradicción lógico-jurídica y con un claro conflicto de competencias,
      por lo que se están violando los artículos 182, segundo y tercer
      párrafos, y 193 y 194 de la Constitución Política de la República.


      19.2 En
      la Ley de Áreas Protegidas se le confieren al Consejo Nacional
      de Áreas Protegidas funciones reglamentariasartículo
      69 literal b)
      ―, las cuales, de conformidad con la Constitución
      Política de la República corresponden con exclusividad al Presidente
      de la República.


      De esa cuenta, se viola el
      régimen de facultades expresas que regula nuestro ordenamiento jurídico,
      infringiendo el principio de legalidad y el principio de competencias
      expresas, atentando contra disposiciones que emanan de la supremacía
      constitucional, como la relativa a la facultad reglamentaria del Presidente
      de la República ―artículo 183, inciso e) de la Constitución―
      .


20. De
acuerdo con el contenido de los puntos precedentes de este apartado,
es pertinente sentar las apreciaciones y conclusiones que se expresarán
a continuación:


      20.1 Los
      criterios doctrinales se centran, en materia de descentralización
      administrativa
      , en tres grupos: a) descentralización
      por región o territorio
      ; b) descentralización por servicio;
      y c) descentralización por colaboración.


      20.2 La
      descentralización por región o territorio
      , de la que es representativa
      el municipio, no es aplicable en el caso presente.



      20.3 La
      descentralización por colaboración
      se da en parte en este caso,
      toda vez que hay participación o concurrencia de representativos del
      sector privado ―
      de
      los 14 miembros integrantes del CONAP, uno pertenece al sector privado
      a través del Comité de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales
      y Financieras (CACIF)

      que coadyuven al ejercicio de las funciones y atribuciones de la organización
      que se crea por medio de la ley que por este memorial se impugna.


      20.4. Sin
      embargo, lo que se concreta es un típico caso de
      descentralización por servicio
      . En efecto:



          20.4.1 Se
          adjudica, en la ley de marras, al Consejo Nacional de Áreas Protegidas,
          de actividades que son y han sido propias del Estado a
          través del Organismo Ejecutivo y, específica y actualmente,

          funciones sustantivas del Ministerio de Ambiente y Recursos
          Naturales, las cuales se asignan de manera específica a la entidad
          creada (o sea, al CONAP).


          20.4.2 Se
          dota a la entidad creada por la ley de patrimonio propio, que se concreta
          en el fondo privativo ―
          proveniente,
          entre otros, de donaciones en efectivo o en especie, de títulos valores,
          de bienes que le sean transferidos por las dependencias del Estado o
          sus instituciones descentralizadas y autónomas

          según especifica la misma ley; englobando todo lo relativo a este aspecto,
          en la existencia de un presupuesto propio de la entidad creada.



          20.4.3 Finalmente,
          se crea un régimen jurídico propio para la entidad descentralizada,
          con recursos específicos, diversos de los que corresponden a las demás
          autoridades y dependencias de la administración pública central del
          Estado.


      20.5 La
      concurrencia de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior
      determina que, a través de la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, se
      ha creado una entidad descentralizada
      , cuya autonomía está
      debidamente delimitada en el articulado de la propia ley que hoy se
      impugna por inconstitucional.

      20.6 El artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúa textualmente:

    ARTÍCULO 134.- Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.

    La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de la República, se concederá únicamente cuando se estime indispensable para la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.


Se establecen, como obligaciones
mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma,
las siguientes:


      a) Coordinar
      su política con la política general del Estado y, en su caso, con
      la especial del ramo a que correspondan;


      b) Mantener
      estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado;



      c) Remitir
      para su información, al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República,
      sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con expresión
      de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se exceptúa
      a la Universidad de San Carlos de Guatemala.

    Tal remisión será con fines de aprobación, cuando así lo disponga la ley.

      d) Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras en general;

      e) Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal, pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y,

      f) En toda actividad de carácter internacional, sujetarse a la política que trace el Organismo Ejecutivo.

De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la República.


      20.7 Por
      su parte, los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución de la República,
      en sus partes conducentes expresan:


    ARTÍCULO
    44. Derechos inherentes a la persona humana. (...)



    Serán
    nulas ipso jure
    las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier
    otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que
    la Constitución garantiza.


    ARTÍCULO
    175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar
    las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen
    o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.



      20.8 La
      simple confrontación de la ley impugnada en esta acción y los preceptos
      constitucionales citados en este apartado, y la consiguiente aplicación
      de los principios de supremacía constitucional y superlegalidad,
      de legalidad
      y de congruencia, llevan inevitablemente a la
      conclusión de que, en el caso subjúdice, como ya se expresó al principio
      del presente apartado, se ha contrariado primordial y fundamentalmente
      la segunda oración del segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución
      ,
      que expresa textualmente: "Para crear entidades descentralizadas
      y autónomas será necesario el voto favorable de las dos terceras partes
      del Congreso de la República"
      ; toda vez que la ley
      impugnada no fue aprobada con el voto de esas DOS TERCERAS PARTES. En
      consecuencia, esa omisión, por sí sola, es suficiente para
      determinar la INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL de dicha ley.


-VIII-


21. Adicionalmente,
a los motivos jurídicos en los que descansa esta impugnación, de acuerdo
con el contenido de los apartados precedentes, resulta pertinente traer
a colación la situación que se esboza seguidamente:



      * Según
      el artículo 182 de la Constitución, el Presidente de la República
      actuará siempre
      con los Ministros, en Consejo, o separadamente

      con uno o más de ellos. Ello implica la obligación
      que tiene el Jefe del Estado de actuar SIEMPRE con los Ministros que
      corresponda, en el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo,
      en armonía con lo que dispone el artículo 193 constitucional.



      De
      esa cuenta, hacer lo contrario, es decir, que el despacho
      de los negocios del Organismo Ejecutivo se realicen, se ejecuten
      por otras autoridades y de otra forma a la establecida

      expresamente por la Constitución Política de la República, constituye
      una violación flagrante, una contravención a la norma superior,
      a la propia Constitución Política de la República
      , lo cual hace
      que esa disposición legal, la Ley de Áreas Protegidas, sea NULA
      IPSO JURE
      y deba ser EXPULSADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE
      GUATEMALA
      .


      * La
      LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS, comprende disposiciones, especialmente en
      los artículos 2, 59, 62, 69, 80 y 91, que tienen concomitancia ambiental,
      fiscal y presupuestaria, y que, indiscutiblemente, inciden la esfera
      de competencia del Ministerio Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio
      de Finanzas Públicas, preferentemente en congruencia con lo que establecen
      los artículos 237 y 238 de la propia Constitución, en relación con
      los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica del Presupuesto.


ADJUNTO,
como anexo "B", fotocopia simple de las hojas
del Diario Oficial correspondientes a la edición del 10 de febrero
de 1989, donde fue publicado el Decreto 4-89 del Congreso de la República,
que contiene la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS que se impugna por este medio;
y fotocopia simple de las hojas del Diario Oficial correspondientes
a la edición del Decreto _____________ del Congreso de la
República, que contiene modificación de la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS
que se impugna por este medio.

-IX-


22. Además
de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en
los apartados precedentes, como fundamentos de derecho de esta
petición de inconstitucionalidad me permito invocar las partes conducentes
de los artículos siguientes:


A) De
la Constitución Política de la República
:

ARTÍCULO 267.- Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general. Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.

ARTÍCULO 268.- Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asignan la Constitución y la ley de la materia. (...)

ARTÍCULO 269.- Integración de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo de entre los suplentes. (...)

ARTÍCULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones: a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad; (...)

B) De
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad:



ARTÍCULO
1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto desarrollar
las garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos
inherentes a la persona protegidos por la Constitución Política de
la República de Guatemala, las leyes y los convenios internacionales
ratificados por Guatemala.


ARTÍCULO
2. Interpretación extensiva de la ley.
Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva,
a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos
y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional.


ARTÍCULO
3. Supremacía de la Constitución.
La Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. No
obstante, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones
aceptados y ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno.



ARTÍCULO
114. Jerarquía de las leyes.
Los tribunales de justicia observarán siempre el principio de que la
Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado internacional,
sin perjuicio de que en materia de derechos humanos prevalecen los tratados
y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.



ARTÍCULO
115. Nulidad de las leyes y disposiciones inconstitucionales.
Serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones
gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los
derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen,
restringen o tergiversan.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 133. Planteamiento de la inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se planteará ante la Corte de Constitucionalidad.

ARTÍCULO 134. Legitimación activa. Tienen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general: (...)

d) Cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos.

ARTÍCULO 135. Requisitos de la solicitud. La petición de inconstitucionalidad se hará por escrito conteniendo en lo aplicable los requisitos de toda primera solicitud conforme las leyes procesales comunes, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación.

ARTÍCULO 137. Integración de la Corte por inconstitucionalidad de una ley. Cuando la inconstitucionalidad planteada sea contra una ley, la Corte de Constitucionalidad se integrará con siete miembros en la forma prevista en el artículo 269 de la Constitución.

ARTÍCULO 138. Suspensión provisional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables.


La suspensión tendrá efecto general
y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de haberse decretado.



ARTÍCULO
139. Audiencia, vista y resolución. Si no se dispone
la suspensión provisional o, en su caso, decretada ésta, se dará
audiencia por quince días comunes al Ministerio Público y a cualesquiera
autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime pertinente,
transcurridos los cuales, se haya evacuado o no la audiencia, de oficio
se señalará día y hora para la vista dentro del término de veinte
días. La vista será pública si lo pidiere el interponente o
el Ministerio Público. La sentencia deberá pronunciarse dentro
de los veinte días siguientes al de la vista.


La Corte deberá dictar sentencia
dentro del término máximo de dos meses a partir de la fecha en que
se haya interpuesto la inconstitucionalidad.


ARTÍCULO
140. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Cuando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad
total de una ley, reglamento o disposición de carácter general, éstas
quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad fuere parcial,
quedarán sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional.
En ambos casos dejarán de surtir efectos desde el día siguiente al
de la publicación del fallo en el Diario Oficial.


ARTÍCULO
143. Resolución de la inconstitucionalidad como punto de derecho.
La inconstitucionalidad en cualquier caso, será resuelta como punto
de derecho. No obstante, para su resolución se podrán invocar
y consultar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios
y jurisprudencia.


El tribunal ante el que se plantee
la inconstitucionalidad deberá pronunciarse sobre ella, so pena de
responsabilidad.


ARTÍCULO
144. Normas aplicables en la resolución. La sentencia
sobre inconstitucionalidad se dictará de acuerdo con lo dispuesto en
esta ley para los procesos de amparo y de inconstitucionalidad en casos
concretos, en lo que fueren aplicables.


ARTÍCULO
149. Función esencial de la Corte de Constitucionalidad.

La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción
privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional;
actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos
del Estado y ejerce funciones específicas que le asignan la Constitución
y esta ley.


-X-


23. Con
base en todo lo expuesto, a esa honorable Corte atentamente formulo
las siguientes


P E T I
C I O N E S :



a) Tener
por presentado este memorial (cuyas hojas están impresas sólo en el
anverso) y los documentos adjuntos, e iniciar la formación del expediente
respectivo.

b) Reconocer
que actúo en mi calidad de Presidente de la Junta Directiva de la asociación
civil Cámara de Industria de Guatemala, la cual acredito mediante
acta notarial de mi nombramiento autorizada en esta ciudad el once de
agosto del año dos mil cinco por el notario Ricardo Sagastume Morales,
estando debidamente inscrito en el Registro Civil del departamento de
Guatemala bajo partida número (187) folio ciento ochenta y siete
(187) del libro número diecisiete (17) de Nombramiento de Personas
Jurídicas
; así como tomar nota de lo relativo a dirección y procuración
profesionales y a lugar para recibir notificaciones.



c) Tener
por planteada de mi parte, por este medio y con la calidad ejercitada,
acción de inconstitucionalidad total de la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS
,
Decreto 4-89 del Congreso de la República y sus reformas; y dar
a esta solicitud el trámite de ley, corriendo audiencia a las autoridades
o entidades que la honorable Corte estime pertinentes, entre las que
nos permitimos señalar: c.1) el Ministerio
Público
, que puede ser notificado en la sexta avenida número
cinco guión sesenta y seis, quinto nivel, Edificio El Sexteo, zona
uno de la ciudad capital
; c.2) el Presidente
de la República
, que puede ser notificado en la sexta avenida
“A” número cuatro guión dieciocho, zona uno de la ciudad capital
;

c.3) el Congreso de la República, que puede ser
notificado en la novena avenida número nueve guión cuarenta y cuatro,
zona uno de la ciudad capital
; c.4) el Ministro
de Ambiente y Recursos
Naturales, que puede ser notificado en
la

; c.5) la Procuraduría General de la Nación,
que puede ser notificada en la quince avenida número nueve guión
sesenta y nueve, zona trece de la ciudad capital
; y vencido el plazo
anterior, que se señale día y hora para la vista.


d)
Que, siendo notoria la inconstitucionalidad de la ley impugnada
y por ser susceptible la misma de causar gravámenes irreparables
no sólo al Estado especialmente en aspectos fiscales y presupuestarios,
sino primordialmente al régimen constitucional y, por ende, a la consolidación
del Estado Constitucional de Derecho, se sirva DECRETAR, sin
formar artículo, dentro de los ocho días siguientes a la interposición
de esta acción, la suspensión provisional de la ley impugnada
y mandar que la suspensión sea publicada en el Diario Oficial al día
siguiente de haberse decretado.


e) En
su oportunidad procesal, dictar sentencia declarando la inconstitucionalidad
total de la ley aquí impugnada y ordenar la publicación de la
sentencia en el Diario Oficial, como corresponde, para sus efectos legales
consiguientes.


    ACOMPAÑO: 1) Fotocopia legalizada de mi credencial de representación, como anexo “A”; 2) Fotocopia simple de las hojas del Diario Oficial correspondientes a la edición del 10 de febrero de 1989, donde fue publicado el Decreto 4-89 del Congreso de la República, que contiene la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS que se impugna por este medio; y fotocopia simple de las hojas del Diario Oficial correspondientes a la edición del Decreto _____________ del Congreso de la República, que contiene modificación de la LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS que se impugna por este medio, como anexo “B”; 3) DOCE fotocopias de los documentos identificados como anexos “A” y “B”; 4) DOCE fotocopias de este escrito, debidamente firmadas en original.

CITA DE LEYES: Artículos constitucionales y legales mencionados en el curso de este memorial y, además, los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 28, 29, 44, 49, 130, primera oración, 152, 153, 154, 155, 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 21, 42, 43, 133 al 144 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 15, 16, 23, 45, 46, 68, segundo párrafo, 196, 197, 198, 206 de la Ley del Organismo Judicial.

Guatemala,
veintiuno de agosto de dos mil seis.



EN SU AUXILIO:




f)




f)





f)


Posted by Dave at September 08, 2006 06:01 PM